Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 25 ene 2001
En los supuestos en que de los órganos colegiados regulados en la presente Orden no forme parte el representante de alguno de los órganos superiores, directivos u Organismos Autónomos del Departamento, a las reuniones de aquéllos, serán convocados, con la condición de Vocales, los representantes de dichos órganos, u organismos, cuando se deba conocer de expedientes tramitados por sus respectivas unidades, o de asuntos cuya competencia corresponda a los mismos o les afecten específicamente. Igualmente, podrán ser convocados los funcionarios y asesores que se estimen convenientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2001/01/16/(1)#disposicion-adicional-primera