Art. Artículo único

En vigor desde 24 dic 1994
1. El minador de los brotes de los cítricos «Phyllocnistis citrella Stainton» será considerado en relación con los vegetales de «Citrus L.», «Fortunella Swingle», «Poncirus Raf» y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, como un organismo nocivo incluido en la sección II de la parte A del anexo II respecto a las medidas fitosanitaria contempladas por el Real Decreto 2071/1993, hasta que la Comisión, en su caso, adopte las medidas correspondientes. 2. Los vegetales de «Citrus L», «Fortunella Swingle», «Poncirus Raf» y sus híbridos, excepto frutos y semillas, deberán someterse a inspecciones fitosanitarias en su lugar de producción a efectos de la expedición del pasaporte fitosanitario y de garantizar, mediante declaración oficial, que se cumplen, además de los requisitos especiales establecidos en el anexo IV, parte A, sección II y punto 10 del Real Decreto 2071/1993, que: a) Los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de «Phyllocnistis citrella Stainton», o bien, b) los vegetales han sido inspeccionados antes de la comercialización, resultando exentos de formas vivas del minador de los brotes, o bien, c) inmediatamente antes de la comercialización, los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para erradicar las formas vivas del minador de los brotes.
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eli/es/o/1994/12/16/(2)#articulo-unico

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