Art. Segundo

En vigor desde 14 jul 1988
El semen obtenido de aquellas personas cuyas correspondientes pruebas resulten positivas en las determinaciones de anticuerpos anti-VIH no podrán ser objeto de ningún uso o destino. Serán debidamente destruidas, salvo las necesidades de estudio, análisis e investigación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1988/06/15/(2)#segundo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil