Art. [preambulo]

En vigor desde 21 nov 1996
En el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, se regula en su artículo 92 los botiquines de urgencia que podrán establecerse, por razones de lejanía y urgencia, cuando no exista en un municipio oficina de farmacia ni otro centro de suministro de medicamentos veterinarios autorizado. Los botiquines de urgencia constituyen una excepción a Io dispuesto sobre dispensación en el Real Decreto 109/1995, según el cual sólo las oficinas de farmacia, los centros comerciales detallistas y las entidades o agrupaciones ganaderas están autorizados para dispensar medicamentos veterinarios. La autorización de estos botiquines depende del cumplimiento de una serie de garantías, entre las cuales se encuentra la limitación de los medicamentos veterinarios de que pueden disponer a los establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el de Sanidad y Consumo. En consecuencia, el objeto de la presente Orden es fijar la lista de los grupos terapéuticos entre los que obligatoriamente habrán de estar comprendidos los medicamentos veterinarios de que podrán disponer los botiquines de urgencia. Estos botiquines no podrán disponer de ningún medicamento veterinario que no esté comprendido en dicha lista. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Seguridad y Consumo, dispongo:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1996/11/13/(2)#preambulo-pr

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil