Art. 12
En vigor desde 30 mar 2013
12.1.1. La denominación del producto, que incluirá obligatoriamente:
La palabra «nata», seguida de la indicación de la especie de procedencia en caracteres de igual tamaño, según lo especificado en el apartado 5.1, y el nombre de su tratamiento higiénico según el apartado 5.3. Esta última mención no será obligatoria en el caso de la nata montada o batida.
El porcentaje mínimo de grasa, que se declarará por defecto en unidades completas y discrecionalmente la denominación correspondiente al apartado 5,2.
Las palabras «batida» o «montada», o «para batir» o «para montar» o «apta para batir» o «apta para montar», o acidificada, era su caso, según el apartado 5.5.
En el caso de añadirse azúcares, la expresión «azucarada».
En el caso de utilizarse sustancias aromáticas, la expresión «aromatizada».
Se deroga excepto el subapartado 12.1.1 por el art. 25.1 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se modifica el apartado 12.1.4.2 por el art. único de la Orden de 5 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18980 . Redactado el apartado 12.1.4.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 19 de septiembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-25051 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1983/07/12/(2)#12