Art. [preambulo]
En vigor desde 13 dic 1998
La aplicación de manera eficaz de las disposiciones sobre los controles fitosanitarios de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros, enumerados en la parte B del anexo V del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, modificado por el Real Decreto 55/1995, de 20 de enero, hace necesario establecer condiciones armonizadas para la realización de estos controles en los Puestos de Inspección Fronterizos (PIF) autorizados.
Para ello se deben tener en cuenta las exigencias técnicas aplicables por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, actualmente Dirección General de Agricultura, como organismo oficial responsable, contemplado en la letra g), apartado 1, del artículo 2 del Real Decreto citado, encargado de dichos Puestos de Inspección Fronterizos, así como las disposiciones aplicables a las instalaciones, instrumentos y equipos que permitan al mencionado organismo oficial responsable, efectuar los controles sanitarios requeridos.
Por todo lo anterior, es necesario dotar a los Puestos de Inspección Fronterizos españoles, al menos, de las condiciones técnicas y administrativas que se indican en el anexo de la presente disposición.
Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, se procedió a la integración orgánica en las Delegaciones del Gobierno de los servicios periféricos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por ello, los Puestos de Inspección Fronterizos han quedado integrados, a efectos administrativos y presupuestarios, en el Ministerio de Administraciones Públicas por lo que las modificaciones en las instalaciones deberán realizarse por ambos Ministerios de acuerdo con sus atribuciones actuales.
Con el establecimiento de estas condiciones se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril, por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:
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Proeli/es/o/1998/12/10/(1)#preambulo-pr