Capítulo CAPITULO ISecc. Sección 5.ª Del cambio de situación de los créditos

Art. Regla 17

En vigor desde 28 feb 1996
Cuando en la tramitación de las operaciones a que se refieren las reglas anteriores fuese necesario efectuar alguna retención de crédito complementaria de otra realizada con anterioridad, dicha operación complementaria se tramitará según lo que se establece en dichas reglas, debiendo referenciarse a la retención inicial de acuerdo con las normas que al respecto se contienen en la regla 27.
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eli/es/o/1996/02/01/(4)#regla-17

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