Art. 1
En vigor desde 24 nov 2011
1. La presente orden tiene por objeto definir el equipo mínimo necesario para el registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera que deberán instalar y llevar operativo o que podrán utilizar en el caso de tenerlo instalado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, los buques pesqueros españoles que estén afectados por esta obligación en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre; establecer las condiciones de su funcionamiento e intercambio de información entre éstos y la Secretaría General del Mar y fijar los procedimientos de transmisión alternativa en caso del fallo del sistema.
2.
a) Los buques pesqueros españoles, con eslora total igual o superior a 12 metros, deberán tener instalado y operativo al bordo de los mismos, un dispositivo de registro y transmisión electrónicos para la recogida y envío de los datos de su actividad pesquera, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la presente orden y según el calendario previsto en el articulo 15 apartado 3 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, con independencia de las aguas en las que desarrollen sus operaciones de pesca o de los puertos en los que desembarquen sus capturas.
b) Los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 15 metros estarán exentos de lo dispuesto en el apartado a) si faenan exclusivamente en las aguas territoriales españolas o, nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.
3. (Suprimido).
4. Los capitanes de los buques pesqueros españoles que hagan uso del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera previstos en los apartados 1 a 4 del artículo 7, estarán exentos de la anotación de los mismos en los formularios en soporte papel. Igualmente, los capitanes de los buques pesqueros españoles o sus representantes que hagan uso del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera, cuando desembarquen sus capturas en otro Estado miembro, estarán exentos de la obligación de presentar la declaración de desembarque en el mismo.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional única.1 de la Orden ARM/3201/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18442 Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por la disposición adicional única de la Orden ARM/2111/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2010-12381
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2009/11/19/arm3145#art-1