Art. [preambulo]

En vigor desde 11 nov 2011
El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, fija como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz que asegure unas pesquerías sostenibles en el Mar Mediterráneo. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, incluye entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible, adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo pesquero de la flota a la situación de los mismos y mejorar las condiciones en que se realizan las actividades pesqueras, y el nivel de vida de los pescadores. El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía. La Comisión General de Pesca del Mediterráneo en su sesión anual, celebrada de 23 al 27 de marzo de 2009, adoptó una Recomendación sobre el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de León, sobre la base del dictamen del comité científico consultivo incluido en el informe de su 11ª sesión. En el litoral del Golfo de León existen una serie de caladeros ricos en recursos pesqueros demersales de apreciable interés comercial que por su lejanía a los puertos no pueden ser explotados por la flota de arrastre de fondo de la zona, localizada preferentemente en la provincia de Girona, debido a la limitación del periodo genérico de actividad que fija el artículo 9 del ya mencionado Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre. En este sentido parece razonable incrementar el número diario de horas permitido genéricamente para la pesca de arrastre algunos días de la semana, con el fin de disponer del tiempo de navegación necesario para llegar al caladero, sin aumentar el esfuerzo pesquero realmente ejercido. La presente orden, que tendrá vigencia mientras se mantengan las circunstancias que la motivan, se ha elaborado sin perjuicio de lo dispuesto en las Recomendaciones de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo para aquellas áreas en las que sea aconsejable una limitación del esfuerzo pesquero. Se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En su virtud, dispongo:
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