Art. [preambulo]

En vigor desde 5 ago 2017
El objetivo de la política pesquera común es garantizar la conservación de los recursos biológicos marinos asegurando su explotación en unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Con esta finalidad, es necesario la aplicación de un sistema eficaz encaminado a establecer un régimen de control, inspección y observancia de carácter global e integrado que garantice el cumplimiento de todas las normas de esta política, con el objetivo de proporcionar una explotación sostenible de dichos recursos pesqueros. El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Común de Pesca, establece en su título IV un régimen de control de la pesca y establece normas relativas a los puertos designados, al control de desembarques y al pesaje de los productos de la pesca. La Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, estableció las disposiciones de aplicación en España de las normas de control establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, para el desembarque de más de 10 toneladas de las mencionadas especies cuando hubieran sido capturadas en determinadas zonas, estableciendo medidas especiales como la existencia de puertos designados, preavisos para la autorización de entrada en puerto, autorizaciones de desembarque o normas especiales de pesaje. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1962, de la Comisión, de 28 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se han introducido importantes modificaciones en la regulación de las disposiciones de control de estos desembarques. Entre las modificaciones introducidas destaca la inclusión del régimen especial de control de la bacaladilla conforme con los acuerdos alcanzados entre los Estados miembros de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). Como consecuencia de estas modificaciones, debe adaptarse nuestro ordenamiento interno, motivo por el que procede derogar la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, y establecer una nueva orden para la correcta aplicación de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, en virtud del principio de seguridad jurídica y mejora del Ordenamiento, se estima más apropiado recoger en una nueva norma el régimen jurídico completo de esta cuestión, por lo que en la presente orden se recogen las sucesivas modificaciones operadas sobre el texto original de 2011, que afectaron, entre otros, a la antelación de los preavisos o el régimen de pesca en parejas. En esta orden se establecen, asimismo, las modificaciones de la normativa que regula el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de tránsito, transbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en consonancia con las obligaciones europeas e internacionales en la materia. Esta orden se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que resulta necesaria para establecer el control de desembarques de determinadas especies pelágicas, por lo que constituye una medida de inspección y control necesaria para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca marítima en aguas exteriores establecida al amparo del artículo 39 y 40 bis de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y, además, desarrolla y da efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la normativa europea con la incorporación de las novedades relativas al régimen de control señalado. Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de juveniles de organismos marinos. En la elaboración de la presente orden se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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eli/es/o/2017/07/24/apm763#preambulo-pr

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