Art. [preambulo]
En vigor desde 15 abr 2003
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 39.4 que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos productos pesqueros se realice en determinados puertos de entre los autorizados por las Comunidades Autónomas.
En este sentido, el Reglamento (CE) n. o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas, establece en su artículo 7.2 la obligación para los Estados miembros de designar sus puertos en los que se llevarán a cabo los desembarques superiores a 100 kilogramos de especies de aguas profundas.
Esta medida se realiza para garantizar el cumplimiento de las medidas de control establecidas para estas poblaciones de peces de aguas profundas y facilitar la función inspectora en los Estados miembros.
Por todo ello, la presente Orden da cumplimiento a la obligación para España de designar los puertos en los que se puede desembarcar cantidades superiores a 100 kilogramos de cualquier mezcla de especies de aguas profundas, entendiendo como tales las designadas por el Reglamento 2347/2002 en su anexo I. Para ello se han seleccionado aquellos puertos en los que se han producido la gran mayoría de desembarques de estas especies procedentes de las zonas determinadas en años anteriores.
En la elaboración de esta disposición ha sido oído el sector afectado y las Comunidades Autónomas litorales.
La presente disposición se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 39.4 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2003/04/10/apa874#preambulo-pr