Art. [preambulo]
En vigor desde 29 jun 2022
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, señala, en su artículo 7, que entre los tipos de medidas de conservación de los recursos biológicos marinos podrán incluirse medidas técnicas, entre las que se incluyen la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una determinada zona durante un periodo mínimo determinado, con el fin de proteger agrupaciones temporales de especies amenazadas, peces en periodo de freza, peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y otros recursos marinos vulnerables. De hecho, el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, señala que este Fondo podrá prestar ayuda a medidas destinadas a la paralización temporal de actividades pesqueras en el caso de estas medidas de conservación, incluidos los periodos de descanso biológico.
Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.
En el ámbito nacional, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible, y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. De este modo, en su artículo 12 establece que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
En relación con la flota de cerco del Mediterráneo, el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, afecta a todos los caladeros nacionales y faculta, en su disposición final segunda, al titular del Departamento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas para su cumplimiento y desarrollo.
La Orden APA/1211/2020, de 10 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia, para la modalidad de cerco y artes fijos y menores, de la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, contempla, entre otras medidas de conservación, la realización de paradas temporales de la actividad pesquera en épocas y zonas adecuadas para la reproducción y el reclutamiento de las poblaciones de especies más vulnerables, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. La vigencia del citado Plan de Gestión Integral expiró el pasado 31 de diciembre de 2021; sin embargo, se considera necesario dictar esta orden ministerial para dar continuidad a las paradas temporales que se vienen haciendo de forma histórica para la modalidad de cerco en el mar Mediterráneo, ya que contribuyen a una explotación más racional de los recursos pesqueros explotados por la flota de cerco, principalmente sardina y boquerón. Además, se está trabajando en la elaboración de una orden ministerial, cuyo borrador ya ha sido sometido a información pública, que desarrolla un Plan de Gestión del cerco, donde se contemplarán asimismo dichas paradas temporales de modo integrado con el resto de medidas.
Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de pequeños pelágicos, entre ellas el establecimiento de zonas de veda espacio-temporal. Por tanto, con base en la normativa europea y nacional señalada, procede establecer dichas zonas a lo largo del litoral español del Mediterráneo, aplicables para la flota de cerco del Mediterráneo.
Las coordenadas se refieren al Datum WGS 84, equivalente al ETSR 89, debido a que la cartografía náutica oficial está referida a WGS 84, lo que aporta una mayor precisión al ser el mismo de la cartografía náutica de la zona.
Por otra parte, con esta orden se deroga la Orden APA/1212/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen zonas de veda espaciotemporal para la modalidad de arrastre de fondo y cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2021-2022, toda vez que ya ninguna de las zonas de veda espaciotemporal que establece está en vigor dado que finalizaron en el primer trimestre de este año.
El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta a las comunidades autónomas afectadas, así como al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas con litoral en el Mediterráneo, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.
En su virtud, dispongo:
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Proeli/es/o/2022/06/19/apa594#preambulo-pr