Art. 2

En vigor desde 29 abr 2020
1. Para la gestión y distribución de la cuota asignada al Reino de España, se establece un Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA), conforme al artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados: a) Atuneros cerqueros congeladores. b) Atuneros cañeros canarios. c) Atuneros cañeros en aguas africanas con base en Dakar. d) Flota canaria artesanal. e) Palangre de superficie. f) Resto de flotas. 2. Se incluyen en el censo específico, en el correspondiente grupo, los buques de alta en el Registro General de la Flota Pesquera con capturas de patudo en cualquiera de los años del periodo 2014-2018, así como nuevos buques de pesca que se hayan dado de alta con posterioridad a 2018 en el Registro General de la Flota Pesquera en substitución de buques con capturas históricas. 3. Se incluyen en dicho Censo, de oficio por parte de la Secretaria General de Pesca, los buques de palangre de superficie con cuota de pez espada en el Atlántico Norte y Atlántico Sur del Censo Unificado de Palangre de Superficie. 4. El listado de buques incluidos en el Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA) se establecerá mediante resolución de la Secretaría General de Pesca y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La Secretaría General de Pesca publicará, mediante las correspondientes resoluciones, las actualizaciones del CEPA en el «Boletín Oficial del Estado». Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5. Este censo estará sujeto a actualización mediante las transmisiones válidas de posibilidades de pesca conforme a la regulación de dichas transmisiones previstas en el artículo 6 de la presente orden.
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eli/es/o/2020/04/24/apa372#art-2

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