Art. 3

En vigor desde 10 feb 2005
1. Para evaluar y, en su caso, aprobar, desde el punto de vista fitosanitario, la adecuación de los lugares propuestos como lugares de inspección autorizados para llevar a cabo los controles, se seguirá el procedimiento que se establece en los siguientes apartados. 2. El interesado en que los controles se realicen en lugares autorizados de inspección deberá presentar una solicitud al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pidiendo que estos se lleven a cabo en los lugares mencionados en la solicitud. 3. La solicitud incluirá un expediente técnico con la información necesaria para evaluar la idoneidad de los lugares propuestos para ser lugares de inspección autorizados y, en particular: a) Información relacionada con los productos considerados destinados a la importación y los lugares en los que vayan a almacenarse o retenerse los productos considerados a la espera del resultado final de los controles y, en particular, con el modo en que se va a garantizar la separación a que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 2, y b) En su caso, cuando los productos considerados estén destinados a una persona a la que se haya concedido la categoría de «destinatario autorizado» y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 406 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión o cuando los lugares en cuestión estén sujetos a una autorización de conformidad con el artículo 497 de dicho Reglamento, los oportunos justificantes. 4. Una vez registrada la solicitud, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará la información facilitada y evaluará la adecuación de los lugares propuestos de inspección para llevar a cabo los controles; dichos lugares deberán cumplir al menos los requisitos mínimos establecidos en las letras b) y c) del apartado 3 del anexo de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 10 de diciembre de 1998, por la que se establecen las condiciones necesarias para la realización de controles fitosanitarios en los Puestos de Inspección Fronterizo, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países, o cualesquiera otros requisitos que los Estados miembros puedan imponer de manera no discriminatoria y que estén justificados para realizar inspecciones eficaces. 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverá lo procedente, bien aceptando la propuesta de la solicitud y, por lo tanto, que los lugares se consideran lugares de inspección autorizados, o bien denegándola, indicando los motivos de su rechazo. 6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantendrá y pondrá a disposición de la Comisión y los restantes Estados miembros, previa solicitud, una lista actualizada de los lugares de inspección autorizados. 7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas necesarias en caso de que se compruebe la existencia de elementos que puedan incidir negativamente en el correcto desarrollo de los controles en los lugares de inspección autorizados situados en territorio español y notificará a la Comisión y a los Estados miembros afectados todos los casos graves de incumplimiento de las condiciones que se apliquen a un lugar de inspección autorizado.
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eli/es/o/2005/02/02/apa208#art-3

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