Art. [preambulo]

En vigor desde 3 mar 2026
Si bien la caza se encuentra entre las competencias asumidas por las comunidades autónomas en sus respectivos estatutos de autonomía, en virtud del artículo 148.1.11.ª de la Constitución Española, dicha competencia exclusiva de las comunidades autónomas concurre con otras competencias estatales, horizontales y sectoriales, entre las que cabe señalar la protección del medio ambiente (149.1.23.ª de la Constitución Española), en materia las bases y coordinación general de la sanidad (149.1.16.ª de la Constitución Española) en el contexto de gestión de enfermedades de la fauna silvestre y seguridad alimentaria y la tenencia y uso de armas (149.1.26.ª de la Constitución Española), y las bases y coordinación y planificación económica (149.1.13.ª de la Constitución Española) dada la importante repercusión económica que la actividad cinegética tiene en el medio rural. En este marco, dentro de la Administración General del Estado, el Real Decreto 717/2024, de 23 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su artículo 5 establece que será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el responsable de la coordinación de la actividad cinegética. En base a dicha competencia de coordinación y en el ejercicio de la potestad de autoorganización administrativa, se regula el Comité de Caza, como el órgano encargado de materializar la coordinación de la gestión cinegética en España. Es un órgano constituido por un representante técnico designado por cada comunidad autónoma y los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pertenecientes a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, quedando el seno del comité como el principal órgano de discusión, puesta en común, e intercambio de aprendizajes y experiencias relacionadas con la gestión cinegética. Las actuaciones del Comité de Caza estarán encaminadas a la búsqueda de la sostenibilidad en el ejercicio de la gestión de la actividad cinegética, desde distintas vertientes. Se considerará desde la vertiente medioambiental, garantizando el mantenimiento del buen estado de las poblaciones objeto de aprovechamiento cinegético, la vertiente sanitaria, siendo muchas especies cinegéticas reservorios clave de enfermedades de una magnitud considerable para la sanidad animal y salud pública, así como se estimará la vertiente económica y social, siendo la caza un elemento fundamental en la dinamización de las zonas rurales, puesto que genera riqueza y empleo en dichas zonas. Con una extensión de 42,7 millones de hectáreas declaradas como terreno cinegético, un 84 % del territorio nacional, este sector es un actor principal en el mundo rural. Es por ello que la gestión de la fauna salvaje debe entenderse como un todo, siendo necesario integrar y tener en cuenta, en la medida de lo posible, los aspectos, tanto que influyen, como que se ven afectados de forma indirecta relacionados con esta actividad, todo ello sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos o Administraciones públicas. Debido a la complejidad de integrar estos aspectos, previa consulta y conformidad de las comunidades autónomas, se ha acordado la creación de dicho órgano en donde se pueda materializar dicha coordinación. Asimismo, se crea, en el seno del Comité de Caza, la comisión técnica asesora en materia de coordinación de la actividad cinegética, como grupo de trabajo permanente y consultivo para asesorar a aquél. Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que persigue los fines de interés general expuestos anteriormente, conteniendo la regulación imprescindible para atender a dichos fines. Asimismo, cumple con los principios de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, transparencia, dada la posibilidad de participación en la elaboración de la norma que se ha ofrecido a los potenciales destinatarios, y seguridad jurídica, al estar razonablemente incardinada en el ordenamiento jurídico, en particular en los preceptos recogidos en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Además, es el instrumento normativo más adecuado para la finalidad que se propone, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico y evitando cargas administrativas innecesarias y accesorias, respetando así el principio de eficiencia. Esta orden se dicta al amparo del título competencial recogido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Asimismo, se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2026/02/24/apa150#preambulo-pr

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil