Art. Séptimo

En vigor desde 30 may 2026
Las ayudas previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 1 (que se aplicará en los casos previstos en el último párrafo de este dispositivo) se ajustan a la Comunicación de la Comisión Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales 2022/C 485/01, y en particular a su parte II, capítulo 1, sección 1.2.1.1 “Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional”, y en consecuencia se sujetan, en concreto, a las siguientes condiciones: La ayuda es abonada directamente a los interesados que, figurando como elegibles en las relaciones publicadas por el FEGA en su sede electrónica en aplicación del apartado a) del artículo 9.8 del Real Decreto-ley 5/2026, hayan aceptado expresamente la ayuda y presentado la correspondiente declaración responsable conforme a la Orden APA/283/2026, de 27 de marzo, en atención a la relación causal directa entre los daños sufridos por los perceptores y el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional objeto del citado real decreto-ley, los cuales han sido evaluados por medio del Estudio de impacto de las últimas incidencias meteorológicas (“tren de borrascas”) sobre los principales sectores agrarios en Andalucía y Badajoz, elaborado al efecto por la empresa pública “Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P.” (Tragsatec), lo que permite cumplir el requisito de que sea una autoridad pública, experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o empresa de seguros. El importe de la ayuda asciende a una cuantía equivalente al 30 por ciento de los ingresos agrarios declarados, en los términos previstos en el artículo 9.4. Los daños considerados incluyen daños materiales a bienes, tales como edificios, equipos, maquinaria, existencias y medios de producción; pérdidas de ingresos derivadas de la destrucción total o parcial de la producción agrícola y de los medios de producción agrícola; y otros costes que ha soportado el beneficiario debido al desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional. No se han tenido en cuenta los costes que no fueran consecuencia del desastre natural o acontecimiento de carácter excepcional, y que el beneficiario tendría que haber sufragado. Dado que todos los beneficiarios han acreditado antes del pago, mediante declaración responsable, que otras ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para indemnizar por los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no superan el 100 % de los costes subvencionables, esta ayuda deberá tenerse en cuenta por la respectiva Administración competente a efectos de la percepción de otras ayudas o pagos en caso de que se superase dicho importe. El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no es subvencionable. Estas subvenciones podrán acumularse con otras ayudas de Estado siempre que esas ayudas tengan por objeto costes subvencionables identificables diferentes, o bien sean los mismos costes subvencionables, que se superpongan parcial o totalmente, cuando esa acumulación no supere la intensidad máxima de ayuda o el importe de la ayuda aplicable a este tipo de ayuda en el marco de las Directrices. En particular, no podrán acumularse con ayudas notificadas conforme al apartado 1.1.1.1, Ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria, con respecto de los gastos previstos el punto (152), letra d). La Base de Datos Nacional de Subvenciones publicará durante al menos diez años el texto completo del régimen de ayudas y de sus disposiciones de aplicación o base jurídica para las ayudas individuales, o un enlace a ellos; la identidad de la autoridad otorgante; el nombre de cada uno de los beneficiarios, la forma e importe de las ayudas otorgadas a cada beneficiario, la fecha de la concesión, el tipo de empresa (pyme o gran empresa), la región en la que está situado el beneficiario (a nivel NUTS II) y el principal sector económico en el que el beneficiario desarrolla sus actividades (a nivel de grupo NACE). Los perceptores para los que la aplicación del porcentaje del 30% de sus ingresos anuales arroje una cantidad inferior a 5.000 euros; quienes hayan percibido la ayuda de acuerdo con el artículo 9.5 del real decreto-ley; los titulares de pólizas de seguros agrarios que hayan declarado siniestro; los titulares de explotaciones acuícolas; y los titulares de explotaciones agrícolas dedicadas exclusivamente dentro de las zonas afectadas a cultivos industriales o cereales, oleaginosas y proteaginosas, percibirán las ayudas que en su caso les correspondan en el marco del Reglamento (UE) 2024/3118 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2024. Se modifica por el apartado primero de la Orden APA/530/2026, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11585

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eli/es/o/2026/02/25/apa142#septimo

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