Art. Sexto
En vigor desde 30 jul 2011
1. Previamente a la iniciación del expediente de enajenación, será precisa la declaración de alienabilidad de los bienes muebles y productos de defensa útiles y aptos para el servicio. La facultad para declarar la alienabilidad corresponde al Ministro de Defensa.
2. Se iniciará el procedimiento para obtener la declaración de alienabilidad con la solicitud de adquisición por las Administraciones, gobiernos extranjeros o entidades a que se refiere el punto 1 del artículo 2, de bienes muebles, materiales o productos de defensa, útiles para el servicio que figuren en el inventario de las Fuerzas Armadas y sean necesarios para las operaciones militares, conforme a lo indicado en el artículo 1. Cuando así convenga, podrá iniciarse el procedimiento con anterioridad a la recepción de la solicitud de adquisición citada. El organismo receptor de la solicitud o, en su caso, el que propone la iniciación del procedimiento, remitirá dicha solicitud o propuesta al Director general de Armamento y Material, quien realizará los trámites necesarios para, en su caso, obtener la declaración de alienabilidad.
Serán preceptivos para la declaración de alienabilidad, los informes previos, según el organismo al que esté adscrito el bien mueble, del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, o del Subsecretario de Defensa, y en todo caso, el del Director general de Armamento y Material, así como las autorizaciones e informes previstos en el Reglamento de comercio exterior de material de defensa y de doble uso, aprobado por el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, cuando éste sea de aplicación, o de cualquier otro organismo, cuando así lo requiera la naturaleza del material de que se trate.
3. Declarada la alienabilidad de los bienes muebles o productos de defensa, la Junta iniciará el expediente de enajenación y, con objeto de determinar la valoración de los bienes muebles o productos de defensa, solicitará informe al organismo técnico correspondiente. La Junta solicitará asimismo informe a la Intervención General de la Defensa y a la Asesoría Jurídica General, y propondrá al Secretario de Estado de Defensa la valoración de los bienes objeto del expediente. La valoración tendrá en cuenta el estado de vida y valor actual de mercado, de forma que la enajenación no suponga gravamen económico al Ministerio de Defensa, con la excepción del supuesto citado en el punto 2.b) del apartado cuarto.
El Secretario de Estado de Defensa aprobará la valoración de los bienes muebles y productos de defensa.
Si concurre alguno de los supuestos contemplados en el punto 2 del apartado cuarto, se elevará el expediente al Consejo de Ministros, para que autorice al Ministro de Defensa a dictar el acuerdo de enajenación.
El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos, el Subsecretario de Defensa y el Director general de Armamento y Material, determinarán, mediante instrucciones emanadas de su autoridad, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los organismos responsables de llevar a cabo las valoraciones.
4. El expediente de enajenación continuará con la negociación del precio y cuantos términos suscite la enajenación a realizar. El resultado de la negociación se reflejará en el proyecto de contrato de enajenación.
5. Una vez elaborado el proyecto de contrato, pasará a informe de la Intervención General de Defensa y de la Asesoría Jurídica General. Con los informes favorables de éstos y, cuando proceda, el Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el punto 2 del apartado cuarto, se dictará el acuerdo de enajenación, se aprobará el contrato por el Ministro de Defensa y, en su caso, se dictará el acuerdo de puesta a disposición del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa al que hace referencia el artículo 6.4 del Real Decreto 1638/1999, de 22 de octubre.
El acuerdo de enajenación implicará por sí solo la desafectación y la baja en inventario de los bienes muebles o productos de defensa de que se trate.
6. Aprobado el contrato, se formalizará el mismo por el órgano competente y el representante legal del ente, organismo o entidad adquiriente, mediante documento administrativo, que constituirá título suficiente para acceder a cualquier registro público. Dicho documento podrá, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el adquirente, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.
En los casos en los se haya acordado la puesta a disposición del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de los bienes objeto de la enajenación, corresponderá al Director Gerente de dicho organismo dictar la resolución por la que se acuerde la formalización del contrato y su posterior firma.
7. Las controversias que puedan surgir en las enajenaciones reguladas en esta Orden serán resueltas por el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo incluirse tal sometimiento en los contratos que se formalicen. Cuando concurran especiales razones que impidan la aplicación de la normativa general, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación vigente, tales contratos se regirán por lo que las partes convengan de acuerdo con las normas y usos del comercio internacional.
8. Como excepción al procedimiento descrito en los números 2 a 6 de este apartado, en el supuesto que sigue será de aplicación el procedimiento que a continuación se detalla.
Cuando el Ministerio de Defensa esté suscrito a alguno de los sistemas de compra-venta de material gestionado por un organismo internacional, y el correspondiente contrato o acuerdo haya sido celebrado conforme a la legalidad vigente, el organismo encargado de realizar los trámites necesarios para obtener la declaración de alienabilidad será el Mando del Apoyo Logístico del Ejército al que los bienes estén adscritos.
En este supuesto, el procedimiento se iniciará con la propuesta de declaración de alienabilidad del Mando antes citado, siguiéndose con tal propuesta los trámites indicados en los puntos 2, 3, 4 y 5 del presente apartado para la obtención de la declaración de alienabilidad y acuerdo de enajenación, con la salvedad de que, el contrato o acuerdo suscrito con el organismo internacional mencionado en este punto, sustituirá, en lo que sea de aplicación, al contrato a que se refieren los puntos 4 y 5 de este mismo apartado y surtirá sus mismos efectos.
Se modifica el apartado 5 y se añade el párrafo segundo al apartado 6 por el art. único.1 y 2 de la Orden DEF/2134/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13049 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2000/12/20/370#sexto