Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 18 ago 2015
1. Los Policías Nacionales, cualquiera que sea su situación administrativa, deberán figurar en una relación escalafonal y circunstanciada, en la que se ordenarán por categorías y, dentro de cada una de ellas, por su antigüedad en la misma, entendiendo como tal el servicio efectivo prestado en la categoría de que se trate y atendiendo, en su caso, al número de promoción obtenido en el acceso a dicha categoría. Esta relación se mantendrá actualizada y se publicará al menos anualmente, en la forma que reglamentariamente se establezca. 2. Los Policías Nacionales en situación de segunda actividad figurarán en un anexo de la citada relación.
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eli/es/lo/2015/07/28/9#art-21

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