Título TITULO VICapítulo CAPITULO UNICO

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 17 ago 1982
El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Junta de Comunidades se ajustará a lo que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el apartado tres del artículo ciento cincuenta y siete de la Constitución.
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eli/es/lo/1982/08/10/9#disposicion-adicional-segunda

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