Título TITULO VI›Capítulo CAPITULO UNICO
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 17 ago 1982
El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Junta de Comunidades se ajustará a lo que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el apartado tres del artículo ciento cincuenta y siete de la Constitución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/08/10/9#disposicion-adicional-segunda