Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 23 ene 2001
Se modifica el artículo 89 del Código Penal mediante la adición de este nuevo apartado: «4. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 318 bis, 515.6.º, 517 y 518 del Código Penal.»
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eli/es/lo/2000/12/22/8#disposicion-adicional-segunda

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