Título TÍTULO II

Art. Artículo veintitrés

En vigor desde 20 ene 1999
1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura. 2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. 3. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal. 4. En todo caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria. Se modifica por el art. único.29 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941

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eli/es/lo/1981/12/30/8#articulo-veintitres

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