Título TÍTULO II

Art. Artículo veinticinco

En vigor desde 20 ene 1999
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: 1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos. 2. Régimen local. 3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social. 4. Ordenación farmacéutica. 5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de profesiones tituladas. 6. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 7. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. 8. Régimen minero y energético. 9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 10. Ordenación del sector pesquero. Se modifica por el art. único.31 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152 Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1981/12/30/8#articulo-veinticinco

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil