Título TÍTULO V
Art. Artículo cincuenta
En vigor desde 20 ene 1999
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante acuerdo del Parlamento, podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
4. Asimismo, el Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Se modifica por el art. único.57 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1981/12/30/8#articulo-cincuenta