Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo quinto

En vigor desde 21 oct 1980
Uno. Constituyen ingresos de Derecho privado de las Co­munidades Autónomas los rendimientos o productos de cual­quier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. Dos. A estos efectos se considerará patrimonio de las Co­munidades Autónomas el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sea titular, susceptibles de valoración económica, siempre que unos u otros no se hallen afectos al uso o al servicio público.
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eli/es/lo/1980/09/22/8#articulo-quinto

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