Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo decimosegundo
En vigor desde 1 ene 2013
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre Hidrocarburos. En el resto de Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.
Atención: el apartado 1 entra en vigor el 1-1-2013.
2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2012-5730 . Se modifica por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961 Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016 Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1980/09/22/8#articulo-decimosegundo