Capítulo CAPÍTULO V

Art. 45

En vigor desde 16 jun 2021
1. En ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión Europea conforme al artículo 44 podrán realizarse transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Se hayan aportado garantías apropiadas respecto a la protección de datos personales en un instrumento jurídicamente vinculante. b) Se hayan evaluado, por parte del responsable del tratamiento, todas las circunstancias que concurren en la transferencia de datos personales y se haya concluido que existen garantías apropiadas respecto a la protección de datos personales. 2. El responsable del tratamiento informará a la autoridad de protección de datos competente acerca de las categorías de transferencias a tenor del párrafo 1.b). 3. Cuando las transferencias se basen en lo dispuesto en el párrafo 1.b) deberán documentarse. La documentación se pondrá a disposición de la autoridad de protección de datos competente, previa solicitud, con inclusión de la siguiente información: fecha, hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, justificación de la transferencia y datos personales transferidos.
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eli/es/lo/2021/05/26/7#art-45

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