Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De la responsabilidad en materia de dopaje en el deporte

Art. 14

En vigor desde 22 feb 2007
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones muy graves: a) el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.1 de esta Ley, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista; b) la utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte; c) la resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje; d) el incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.3 de esta Ley y de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición; e) el incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el artículo 13.4 de esta Ley, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley; f) la alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje; g) la posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines médicos o terapéuticos; h) la administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a los deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva; i) la promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte; j) la colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje. 2. Se consideran infracciones graves: a) el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.3 de esta Ley y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves; b) las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves; c) la contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades; así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o estando suspendida la que se hubiere obtenido.
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eli/es/lo/2006/11/21/7#art-14

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