Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 75
En vigor desde 9 ago 2006
El Presidente o Presidenta de la Generalitat, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, puede disolver el Parlamento. Esta facultad no puede ser ejercida cuando esté en trámite una moción de censura y tampoco si no ha transcurrido un año como mínimo desde la última disolución por este procedimiento. El Decreto de disolución debe establecer la convocatoria de nuevas elecciones, que deben tener lugar entre los cuarenta y los sesenta días siguientes a la fecha de publicación del decreto en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
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Proeli/es/lo/2006/07/19/6#art-75