Título TÍTULO XII
Art. 85
En vigor desde 3 may 2007
1. Los centros dependientes de Universidades españolas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.
En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a propuesta de Consejo Social de la Universidad, y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para poder impartir en el extranjero enseñanzas de modalidad presencial, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Se modifica el apartado 1 por la Disposición adicional 5 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7786 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2001/12/21/6#art-85