Libro LIBRO VIIITítulo TÍTULO VI

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 15 ene 2004
Cuando el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad basada en normas de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano. Se modifica por el art. único.126 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

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eli/es/lo/1985/07/01/6#disposicion-adicional-septima

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