Libro LIBRO VIIITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo seiscientos ocho

En vigor desde 30 jun 2013
1. Frente a la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya iniciado se podrá interponer recurso ante la Comisión Permanente. 2. Si la Comisión Permanente estimare el recurso, se iniciará o continuará el expediente disciplinario de que se trate. 3. La Comisión Permanente también podrá, de oficio, ordenar al Promotor de la Acción Disciplinaria la iniciación o continuación de un expediente disciplinario. Se añade por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7061 .

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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-seiscientos-ocho

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