Libro LIBRO VII›Título TÍTULO II
Art. Artículo quinientos cuarenta y tres
En vigor desde 23 ene 2025
1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.
2. Dentro de las limitaciones que las leyes dispongan, los procuradores podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso, así como los actos de cooperación, auxilio y colaboración con la Administración de Justicia. Por delegación del juez, jueza o tribunal, podrán también realizar las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución en los términos establecidos legalmente que, en todo caso, excluirán las ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual, así como las derivadas de procesos en materia de familia, las de desahucio por impago de rentas o cantidades debidas en viviendas habituales y los lanzamientos de ocupantes de finca con posterioridad a la subasta de la misma si esta es vivienda habitual.
3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
4. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.104 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1 Se añade por el art. único.125 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-quinientos-cuarenta-y-tres