Libro LIBRO IV›Título TÍTULO IV
Art. Artículo cuatrocientos treinta y tres
En vigor desde 9 dic 1994
1. Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporal cesarán:
a) Por transcurso de plazo para el que fueron nombrados.
b) Por dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por decisión de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecida en esta Ley, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.
e) Por acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentemente los deberes de éste con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en la letra anterior.
f) Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen de provisión temporal.
2. Los ceses, cualquiera que fuere la causa que los determine, se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.16 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-cuatrocientos-treinta-y-tres