Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Delegación de facultades en materia de transportes públicos discrecionales

Art. 6

En vigor desde 1 ago 1987
El ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo anterior corresponderá: a) En los supuestos de autorizaciones que hacen referencia a un vehículo determinado a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté fijado el lugar de residencia del vehículo. b) En los supuestos de autorizaciones que no hacen referencia a un vehículo determinado a cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio esté el domicilio de la sede central de la Empresa, o el de alguna de sus sucursales, al que vaya a estar referida la autorización. Cuando se trate de autorizaciones otorgadas en la modalidad prevista en el apartado a) del punto 1 del artículo 92 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo corresponderá únicamente a la Comunidad Autónoma en la que esté domiciliada la sede central de la Empresa.
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eli/es/lo/1987/07/30/5#art-6

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