Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 1 ago 1987
Se delegan en las Comunidades Autónomas en las que las mismas hayan de estar radicadas, las funciones que la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres atribuye a las Juntas Arbitrales del Transporte. A estos efectos, el funcionamiento de las referidas Juntas dentro de las correspondientes Comunidades Autónomas se realizará respetando la organización, funciones y régimen jurídico establecidos en dicha Ley y en sus normas de desarrollo, pudiendo las Comunidades Autónomas, salvo que exista disposición específica del Estado, establecerlas en las localidades que consideren conveniente.
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eli/es/lo/1987/07/30/5#art-12

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