Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección I. Juntas electorales

Art. Artículo trece

En vigor desde 21 jun 1985
1. Las Cortes Generales ponen a disposición de la Junta Electoral Central los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. 2. La misma obligación compete al Gobierno y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona y, subsidiariamente, a las Audiencias Provinciales y a los órganos judiciales de ámbito territorial inferior. En el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma las referidas obligaciones serán también competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-trece

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