Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección XII. Constitución de las Mesas Electorales
Art. Artículo ochenta y uno
En vigor desde 21 jun 1985
1. Cada Mesa debe contar con una urna para cada una de las elecciones que deban realizarse y con una cabina de votación.
2. Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina o cerca de ella.
3. Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo oficialmente establecido.
4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para la Constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá a su suministro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ochenta-y-uno