Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 21 jun 1985
1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la sección en la que el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto por correspondencia y el voto de los interventores. 2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-cuarto

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