Título TÍTULO IV

Art. Artículo cincuenta y cinco

En vigor desde 11 abr 2006
1. La Generalitat, mediante una Ley de Les Corts, creará un Cuerpo único de la Policía Autónoma de la Comunitat Valenciana en el marco del presente Estatuto y de la Ley Orgánica que determina el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española. 2. La Policía Autónoma de la Comunitat Valenciana ejercerá las siguientes funciones: a) La protección de las personas y bienes y el mantenimiento de la seguridad pública. b) La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalitat. c) El resto de funciones que determina la Ley Orgánica a la que hace referencia el punto 1 de este artículo. 3. Es competencia de la Generalitat, en el marco de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, el mando supremo de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de las policías locales de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. 4. La Policía Judicial se organizará al servicio, y bajo la vigilancia, de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que regulan las Leyes procesales. 5. De acuerdo con la legislación estatal, se creará la Junta de Seguridad que, bajo la Presidencia del President de la Generalitat y con representación paritaria del Estado y de la Generalitat, coordinará las actuaciones de la Policía Autónoma y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Se modifica por el art. 61 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472 .

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eli/es/lo/1982/07/01/5#articulo-cincuenta-y-cinco

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