Art. Artículo único
En vigor desde 31 mar 2021
Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 570 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 570 bis.
1. Cuando, por no haberse producido su renovación en el plazo legalmente previsto, el Consejo General del Poder Judicial entre en funciones según lo previsto en el apartado 2 del artículo 570, la actividad del mismo se limitará a la realización de las siguientes atribuciones:
1.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado.
2.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados.
3.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos reglados, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
4.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales.
5.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.
6.ª Garantizar el funcionamiento y actualizar los programas formativos de la Escuela Judicial.
7.ª Ejercer la potestad reglamentaria en las siguientes materias:
a) Publicidad de las actuaciones judiciales.
b) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.
c) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.
d) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
e) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.
f) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional.
g) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal.
8.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio.
9.ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia.
10.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia.
11.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica.
12.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales.
13.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
14.ª Recopilar y actualizar los Principios de Ética Judicial y proceder a su divulgación, así como a su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales.
15.ª Elaborar los informes sobre los anteproyectos de ley y disposiciones generales que en virtud de lo dispuesto en el artículo 561 le correspondan.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo en funciones podrá realizar aquellas otras actuaciones que sean indispensables para garantizar el funcionamiento ordinario del órgano.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 598 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 598 bis.
Cuando el Consejo General del Poder Judicial se encuentre en funciones, según lo previsto en el artículo 570.2, su Presidencia no podrá acordar el cese del Secretario General ni del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2021/03/29/4#articulo-unico