Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Tipos, planificación de controles y competencia para su realización

Art. 18

Derogado
En vigor desde 11 jul 2013
1. A los efectos de esta Ley, se consideran controles de dopaje: a) El conjunto de actividades materiales realizadas por médicos, facultativos especialistas en análisis clínicos o personal sanitario habilitado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte si se trata de extracciones de sangre, o por personal debidamente habilitado por la misma Agencia si se trata de controles referentes a otros parámetros biológicos, cuya finalidad sea comprobar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto. En todo caso, los controles de dopaje incluirán las actividades de planificación para su realización con garantías, la selección de los deportistas a quienes efectuar los controles, recogidas y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos. b) El conjunto de actividades materiales realizadas por médicos, facultativos especialistas en análisis clínicos y personal autorizado por la Agencia Mundial Antidopaje y las organizaciones internacionales previstas en el artículo 12 y siguientes cuya finalidad sea comprobar la presencia de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario. 2. Se entiende por controles y actividades de protección de la salud, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establezca para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva, prevenir los accidentes deportivos o minimizar los efectos de éstos. Para el ejercicio de estas actuaciones, se tendrán en cuenta las peculiares características de las distintas modalidades o especialidades deportivas. A estos efectos, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá proponer la realización de estas actividades en aquellas modalidades o especialidades deportivas en que lo considere necesario por sus peculiares características. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a los deportistas.
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eli/es/lo/2013/06/20/3#art-18

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