Art. Artículo único

En vigor desde 30 dic 2004
La Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 2. 1. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines. 2. El Consejo de Estado emitirá dictamen sobre cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en esta o en otras leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente, solo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno. Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula ''de acuerdo con el Consejo de Estado''; en el segundo, la de ''oído el Consejo de Estado''. 3. El Consejo de Estado realizará por sí o bajo su dirección los estudios, informes o memorias que el Gobierno le solicite y elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno le encomiende. Podrá llevar a cabo igualmente los estudios, informes o memorias que juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones. En la elaboración de las propuestas legislativas o de reforma constitucional atenderá los objetivos, criterios y límites de la reforma constitucional señalados por el Gobierno, y podrá hacer también las observaciones que estime pertinentes acerca de ellos.» Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos: «1. El Consejo de Estado actúa en Pleno, en Comisión Permanente o en Comisión de Estudios.» Tres. El contenido actual del artículo 5 queda numerado como apartado 1, y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción: «2. La Comisión de Estudios estará presidida por el Presidente del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanentes, dos natos y dos electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así como por el Secretario General. La designación será por el plazo que fije el reglamento orgánico, sin perjuicio de su posible renovación. Otro u otros Consejeros podrán ser incorporados por el mismo procedimiento para tareas concretas y de acuerdo con dicho reglamento. La Comisión estará asistida por al menos un Letrado Mayor y por los Letrados que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas. Cuando la índole de los trabajos a realizar lo requiera, podrá recabarse igualmente la asistencia a la Comisión de Estudios de funcionarios de otros cuerpos de la Administración en los términos previstos en el reglamento orgánico del Consejo de Estado y, en defecto de este, en los términos que la propia Comisión determine a propuesta de su Presidente.» Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 7. Los Consejeros Permanentes, en número igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que estén o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes: 1.º Ministro. 2.º Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas. 3.º Consejero de Estado. 4.º Miembros de los Consejos consultivos u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas. 5.º Letrado Mayor del Consejo de Estado. 6.º Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España. 7.º Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad Universitaria, con quince años de ejercicio. 8.º Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas. 9.º Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título universitario. 10.º Ex Gobernadores del Banco de España.» Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 8. 1. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio, y en cualquier momento podrán manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse a él. Además de formar parte del Pleno del Consejo de Estado, podrán desempeñar las funciones y cometidos que se prevean en el reglamento orgánico, el cual incluirá las disposiciones pertinentes respecto de su eventual cese, renuncia o suspensión en el ejercicio efectivo del cargo de Consejero nato. Su estatuto personal y económico será el de los Consejeros permanentes, sin perjuicio del que les corresponda como ex Presidentes del Gobierno. 2. Serán Consejeros natos de Estado: a) El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación. b) El Presidente del Consejo Económico y Social. c) El Fiscal General del Estado. d) El Jefe del Estado Mayor de la Defensa. e) El Presidente del Consejo General de la Abogacía. f) El Presidente de la Comisión General de Codificación o el Presidente de su Sección Primera si aquel fuera Ministro del Gobierno. g) El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. h) El Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. i) El Gobernador del Banco de España.» Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 9. 1. Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos: a) Diputado o Senador de las Cortes Generales. b) Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez o Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. c) Defensor del Pueblo. d) Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial. e) Ministro o Secretario de Estado. f) Presidente del Tribunal de Cuentas. g) Jefe del Estado Mayor de la Defensa. h) Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma. i) Embajador procedente de la carrera diplomática. j) Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular. k) Rector de Universidad. 2. De entre los diez Consejeros electivos, dos deberán haber desempeñado el cargo de Presidente del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma por un período mínimo de ocho años. Su mandato será de ocho años.» Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios.» Ocho. Se adiciona un apartado 5 al artículo 13, con la siguiente redacción: «5. El Presidente, oída la Comisión de Estudios, podrá disponer la realización de estudios, informes o memorias y, a tal efecto, acordar la constitución de grupos de trabajo en los supuestos y forma que determine el reglamento orgánico.» Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Las plazas vacantes en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado se proveerán mediante oposición entre Licenciados universitarios en Derecho. El ascenso a Letrado Mayor se llevará a cabo entre Letrados por riguroso orden de antigüedad en el Cuerpo.» Diez. Se añade un nuevo artículo 15 bis, que pasará a ser el 16, con el consiguiente desplazamiento de la numeración de los restantes artículos. El nuevo artículo quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 15 bis. La selección y provisión de todos los puestos de trabajo en el Consejo de Estado se realizarán teniendo en especial consideración los principios de mérito y capacidad.» Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 17. 1. La ponencia en los asuntos en que haya de entender el Consejo en Pleno corresponderá a la Comisión Permanente o a la Comisión de Estudios, atendiendo a sus respectivas competencias. 2. Corresponde a las Secciones preparar el despacho de los asuntos de los que haya de conocer la Comisión Permanente. 3. La distribución de asuntos entre las Secciones, según los ministerios de donde aquellos procedan o su naturaleza, se fijará por resolución del Presidente del Consejo de Estado, a propuesta de la Comisión Permanente. 4. La Comisión de Estudios se ajustará en su actuación a lo que disponga acerca de su organización y funcionamiento el reglamento orgánico del Consejo de Estado.» Doce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 20. 1. El Consejo de Estado, en Pleno o en Comisión Permanente, podrá elevar al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugieran. 2. El Consejo de Estado en Pleno elevará anualmente al Gobierno una memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el período anterior, recogerá las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulten de los asuntos consultados y las sugerencias de disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la Administración.» Trece. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 21, con el correlativo desplazamiento en la numeración de los actuales apartados: «1. Anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo de Estado.» Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que mantiene su numeración, pasando el actual 1 a ser el 3. El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos: «2. Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.» Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.» Dieciséis. Se modifica el apartado 6 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos: «6. Impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso.» Diecisiete. Se modifica el apartado 10 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos: «10. Revisión de oficio de disposiciones administrativas y de actos administrativos, en los supuestos previstos por las leyes.» Dieciocho. Se modifica el apartado 13 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos: «13. Reclamaciones que, en concepto de in-demnización de daños y perjuicios, se formulen a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes.» Diecinueve. Se introduce un nuevo artículo 23, con el consiguiente desplazamiento de la numeración de los restantes artículos vigentes de la ley orgánica. El nuevo artículo 23 quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 23. 1. La Comisión de Estudios ordenará, dirigirá y supervisará la realización de los estudios, informes o memorias encargados por el Gobierno y, una vez conclusos, emitirá juicio acerca de su suficiencia y adecuación al encargo recibido. 2. La Comisión de Estudios elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado y las someterá al Pleno, que se pronunciará sobre ellas por mayoría simple. Los miembros discrepantes podrán formular, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, votos particulares, que se remitirán al Gobierno junto con el texto aprobado.» Veinte. El segundo párrafo del actual artículo 23, que pasa a ser el artículo 24, queda redactado en los siguientes términos: «El dictamen será preceptivo para las comunidades autónomas que carezcan de órgano consultivo propio en los mismos casos previstos por esta ley orgánica para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes.» Veintiuno. El apartado 1 del actual artículo 25, que pasa a ser el artículo 26, queda redactado en los siguientes términos: «1. El Presidente del Consejo de Estado fija el orden del día del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios y preside sus sesiones, ostenta la jefatura de todas las dependencias del Consejo y su representación.» Redactados los apartados 4 y 19 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 46, de 23 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-2974
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