Art. Artículo único

En vigor desde 15 feb 1990
El artículo 2.°, párrafo 2.º, de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, queda redactado en los siguientes términos: 2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado. La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios. Atención : Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia del TC 9/1990, de 18 de enero. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia del TC 9/1990, de 18 de enero. Ref. BOE-T-1990-3964 .

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eli/es/lo/1985/05/29/3#articulo-unico

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