Título TITULO I›Capítulo CAPITULO II
Art. 10
En vigor desde 28 ene 1999
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Se modifica por el de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Su anterior numeración era . Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6942
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/06/09/3#art-10