Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. Artículo veintiuno
En vigor desde 27 may 1981
El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.
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Proeli/es/lo/1981/04/06/3#articulo-veintiuno