Título TÍTULO TERCERO

Art. Artículo veinticinco

En vigor desde 30 dic 2004
1. El Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente. 2. El Consejo de Estado en Pleno dictaminará en aquellos asuntos en que, aunque estuvieran atribuidos a la competencia de la Comisión Permanente, así lo solicitare el Presidente del Gobierno o lo acuerde el Presidente del Consejo. Se modifica y reenumera por el art. único.21 de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21762 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1980/04/22/3#articulo-veinticinco

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil