Título TÍTULO SEGUNDOSecc. Sección segunda. Funcionamiento

Art. Artículo diecinueve

En vigor desde 15 may 1980
Uno. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su Presidente fijen otro inferior. Dos. Si el plazo fijado fuese inferior a diez días, la consulta será despachada por la Comisión Permanente, aun siendo competencia del Pleno, sin perjuicio de que el Gobierno pueda requerir ulteriormente el dictamen del Pleno.
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eli/es/lo/1980/04/22/3#articulo-diecinueve

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