Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 30 sept 2012
Los mecanismos adicionales de financiación que se hayan habilitado o se habiliten por el Estado de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera con el fin de que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales hagan frente a las obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, para financiar sus vencimientos de deuda o para dotar de liquidez a las Comunidades Autónomas, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 8 de esta Ley.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 4/2012, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12192 .
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Proeli/es/lo/2012/04/27/2#disposicion-transitoria-cuarta