Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 9 jun 1987
1. Si el requerido decide mantener su jurisdicción, lo comunicará inmediatamente al órgano requirente, anunciándole que queda así planteado formalmente el conflicto de jurisdicción y que envía en el mismo día las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción, instándole a que él haga lo propio. 2. No obstante, ambos órganos conservarán los testimonios precisos para garantizar las medidas cautelares que, en su caso, hubiere adoptado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1987/05/18/2#articulo-veintiseis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil