Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo veintiséis
En vigor desde 9 jun 1987
1. Si el requerido decide mantener su jurisdicción, lo comunicará inmediatamente al órgano requirente, anunciándole que queda así planteado formalmente el conflicto de jurisdicción y que envía en el mismo día las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción, instándole a que él haga lo propio.
2. No obstante, ambos órganos conservarán los testimonios precisos para garantizar las medidas cautelares que, en su caso, hubiere adoptado.
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Proeli/es/lo/1987/05/18/2#articulo-veintiseis