Capítulo SECCIÓN PRIMERA

Art. Artículo trece

En vigor desde 24 ene 1980
Uno. La fijación del número y límites de las Secciones en que se distribuirán los votantes de cada circunscripción se realizará por las Juntas Electorales provinciales, de acuerdo con la legislación electoral general, dentro de los diez días siguientes a su constitución. Dos. Las Juntas de Zona se reunirán en sesión pública dentro de los cinco días siguientes a la fijación de las Secciones y procederán, de acuerdo con la legislación electoral, a la designación de las personas que hubieren de integrar las Mesas encargadas de presidir las votaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1980/01/18/2#articulo-trece

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil